DERECHOS EN UNA LIQUIDACIÓN LABORAL

PROFESIÓN PELIGRO – ABOGADO PENALISTA
02/18/2020
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DERECHOS EN UNA LIQUIDACIÓN LABORAL

Derechos en una  liquidación laboral

Nos permitimos informar la forma general de las normas aplicables en la liquidación de prestaciones sociales a la finalización de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta  que siempre se tomará el último salario devengado y el tiempo de servicio laborado. 

Auxilio de cesantías, la legislación laboral colombiana consagró dos regímenes de liquidación de cesantías, definidos en el artículo 98 de la ley 50 de 1990.

“El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

  1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del trabajo, contenido en el capítulo VII, título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.
  2. El régimen especial que por esta ley se crea, se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

“Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral 2° del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge”.

El régimen tradicional de cesantías estipula en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo una regla general.

A partir del 5 de enero de 1991, rige el nuevo régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, es decir, el sistema de liquidación definitiva anual a través de los Fondos de Cesantías, para los contratos de trabajo celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1991, cuyas características son las siguientes:

  1.  El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
  2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
  3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
  4. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos,
  5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza, El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
  6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden.
  7. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional
  8. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas
  9. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativo al auxilio de cesantía.

“En el evento que los empleadores deban ‘efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía”.

 

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